viernes, 2 de mayo de 2014

Lo que traerá el nuevo Código Mercantil



En años de carrera, concretamente en 2010, donde las promociones de Derecho toparon con el cambio que supuso  la Ley de Sociedades de capital (LSC), se vivió como un reto la actualización de contenidos en todos los planes de la asignatura Derecho mercantil; hoy se repite tal reto ante la propuesta de Código de Comercio que se presentó por la Comisión General de Codificación al Ministerio de Justicia, en Junio del año pasado; 7 libros nuevos que derogaran el Código antiguo (datado de 1885) y aún pendiente que se presente cómo proyecto de Ley, con lo que posiblemente verá la luz en 2015.

La nueva norma  afectará también a la Ley de Sociedades de Capital en las disposiciones generales para todas las sociedades mercantiles: seguidamente, diferencia los dos grandes tipos (sociedades personalistas y de capital) modificando el concepto al uso de “contrato de compañía mercantil” donde dos o más personas se obligan a poner en común bienes o industria para obtener lucro, por el de “sociedad mercantil”; esto supone que la sociedades serán mercantiles, siendo de aplicación el Código, por razón de su objeto (producir o realizar intercambio de bienes, o prestar servicios) sin observar su forma jurídica, o por razón de la misma (S.A./S.L.), cualquiera que sea su objeto.

Después en cada una de estas categorías sociales vuelven a distinguirse
- disposiciones comunes, y
- disposiciones propias o especiales de cada tipo concreto (comanditarias, limitadas, anónimas, etc).

Por último, se regulan un conjunto de materias propias a toda Sociedad mercantil (cuentas anuales, modificación de estatutos, modificaciones estructurales, separación y exclusión de socios, disolución, liquidación y extinción de sociedades,  sociedades cotizadas y uniones de empresas).

                              - Novedades aplicables a todas las S.A. y S.L.(Títulos I y III)

• De acuerdo con la Ley de Marcas (Disposición Adicional 14) no se puede, salvo autorización expresa del titular,  adoptar una denominación social que pueda originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados.

• Se establece para denominaciones subjetivas (actualmente sólo para las Sociedades Limitadas Nueva Empresa) que el socio que hubiera perdido esta condición podrá exigir la supresión de su nombre de la denominación social. De haber prestado su consentimiento para la conservación del nombre deberá indemnizar daños y perjuicios (a menos que concurriese causa justificada).

•Aportaciones dinerarias: Obligatorio el certificado de depósito bancario, eliminando la posibilidad de entregar al notario el dinero para que lo ingrese él mismo en la cuenta corriente de la sociedad.

•Aportaciones no dinerarias:
(a) Se entiende adquirida la propiedad, por la Sociedad, en la fecha de otorgamiento de la escritura.
(b) La escritura es título suficiente para inscripción de los bienes a nombre de la sociedad en los registros públicos.
(c) Normas especiales para las aportaciones de empresas:
- Se aplican las normas de transmisión de empresas (si el aportante es persona física):
• No se pueden transmitir derechos personalísimos (honor, propia imagen, entre otros).
• Exige escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, obligatorias.
• Entrega de toda la documentación  más expresar si median secretos comerciales.
• Responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario (de 3 años, no solo por cuestiones laborales y fiscales).
-Aplicación de las normas de la segregación de empresas (si quien aporta es persona jurídica).

• Nuevo régimen para el arbitraje societario (con base en el actual artículo 11 bis de la Ley de Arbitraje con novedades importantes):
(a)  Pueden someterse a arbitraje la Interpretación de  Estatutos sociales,  las impugnaciones de acuerdos sociales por socios y administradores  y la acción social de responsabilidad por sociedad o sus socios, junto a los conflictos societarios que surjan en su seno.
(b) No es aplicable a las sociedades cotizadas en Bolsa.
(c) Se exige mayoría reforzada de 2/3 del capital para someter las controversias.
(d)Arbitraje en Derecho, no en equidad.

• Novedades importantes en la regulación de los “pactos de socios” (antes solo se habían reconocido expresamente y regulado los pactos parasociales de sociedades cotizadas-solo para temas de voto y transmisión de acciones- y los protocolos familiares):
(a) Los que no sean oponibles a la sociedad.
(b) Los acuerdos societarios serán válidos aunque vayan en contra de pactos particulares.
(c) De Incumplirse el pacto: solo supone consecuencias contractuales, no societarias.
(d) Serán nulos los pactos de sindicación de voto de administradores con socios o terceros.
(e) Aplicación a los protocolos familiares de las colaboraciones
Todo lo anterior afecta principalmente a materia societaria, mas el nuevo Código revoluciona el derecho bancario (con inclusión de contratos hasta el momento atípicos), caracteres de otros contratos como la compraventa o Derecho bursátil, entre otras materias. Un verdadero cambio legislativo del que interesara seguir totalmente su tramitación hasta que sea una realidad.


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