En años de carrera, concretamente
en 2010, donde las promociones de Derecho toparon con el cambio que supuso la Ley de Sociedades de capital (LSC), se
vivió como un reto la actualización de contenidos en todos los planes de la
asignatura Derecho mercantil; hoy se repite tal reto ante la propuesta de
Código de Comercio que se presentó por la Comisión General de Codificación al
Ministerio de Justicia, en Junio del año pasado; 7 libros nuevos que derogaran
el Código antiguo (datado de 1885) y aún pendiente que se presente cómo
proyecto de Ley, con lo que posiblemente verá la luz en 2015.
La nueva norma afectará también a la Ley de Sociedades de
Capital en las disposiciones generales para todas las sociedades mercantiles:
seguidamente, diferencia los dos grandes tipos (sociedades personalistas y de
capital) modificando el concepto al uso de “contrato de compañía mercantil”
donde dos o más personas se obligan a poner en común bienes o industria para
obtener lucro, por el de “sociedad mercantil”; esto supone que la sociedades
serán mercantiles, siendo de aplicación el Código, por razón de su objeto
(producir o realizar intercambio de bienes, o prestar servicios) sin observar
su forma jurídica, o por razón de la misma (S.A./S.L.), cualquiera que sea su
objeto.
Después en cada una de estas
categorías sociales vuelven a distinguirse
- disposiciones comunes, y
- disposiciones propias o especiales
de cada tipo concreto (comanditarias, limitadas, anónimas, etc).
Por último, se regulan un
conjunto de materias propias a toda Sociedad mercantil (cuentas anuales, modificación
de estatutos, modificaciones estructurales, separación y exclusión de socios,
disolución, liquidación y extinción de sociedades, sociedades cotizadas y uniones de empresas).
- Novedades
aplicables a todas las S.A. y S.L.(Títulos I y III)
• De acuerdo con la Ley de Marcas
(Disposición Adicional 14) no se puede, salvo autorización expresa del titular,
adoptar una denominación social que pueda
originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados.
• Se establece para
denominaciones subjetivas (actualmente sólo para las Sociedades Limitadas Nueva
Empresa) que el socio que hubiera perdido esta condición podrá exigir la
supresión de su nombre de la denominación social. De haber prestado su
consentimiento para la conservación del nombre deberá indemnizar daños y
perjuicios (a menos que concurriese causa justificada).
•Aportaciones dinerarias: Obligatorio
el certificado de depósito bancario, eliminando la posibilidad de entregar al
notario el dinero para que lo ingrese él mismo en la cuenta corriente de la
sociedad.
•Aportaciones no dinerarias:
(a) Se entiende adquirida la
propiedad, por la Sociedad, en la fecha de otorgamiento de la escritura.
(b) La escritura es título
suficiente para inscripción de los bienes a nombre de la sociedad en los
registros públicos.
(c) Normas especiales para las
aportaciones de empresas:
- Se aplican las normas de
transmisión de empresas (si el aportante es persona física):
• No se pueden transmitir
derechos personalísimos (honor, propia imagen, entre otros).
• Exige escritura pública e inscripción
en el Registro Mercantil, obligatorias.
• Entrega de toda la documentación más expresar si median secretos comerciales.
• Responsabilidad solidaria entre
cedente y cesionario (de 3 años, no solo por cuestiones laborales y fiscales).
-Aplicación de las normas de la
segregación de empresas (si quien aporta es persona jurídica).
• Nuevo régimen para el arbitraje
societario (con base en el actual artículo 11 bis de la Ley de Arbitraje con
novedades importantes):
(a) Pueden someterse a arbitraje la Interpretación
de Estatutos sociales, las impugnaciones de acuerdos sociales por
socios y administradores y la acción
social de responsabilidad por sociedad o sus socios, junto a los conflictos
societarios que surjan en su seno.
(b) No es aplicable a las sociedades
cotizadas en Bolsa.
(c) Se exige mayoría reforzada de
2/3 del capital para someter las controversias.
(d)Arbitraje en Derecho, no en
equidad.
• Novedades importantes en la
regulación de los “pactos de socios” (antes solo se habían reconocido
expresamente y regulado los pactos parasociales de sociedades cotizadas-solo
para temas de voto y transmisión de acciones- y los protocolos familiares):
(a) Los que no sean oponibles a
la sociedad.
(b) Los acuerdos societarios serán
válidos aunque vayan en contra de pactos particulares.
(c) De Incumplirse el pacto: solo
supone consecuencias contractuales, no societarias.
(d) Serán nulos los pactos de
sindicación de voto de administradores con socios o terceros.
(e) Aplicación a los protocolos
familiares de las colaboraciones
Todo lo anterior afecta
principalmente a materia societaria, mas el nuevo Código revoluciona el derecho
bancario (con inclusión de contratos hasta el momento atípicos), caracteres de
otros contratos como la compraventa o Derecho bursátil, entre otras materias. Un
verdadero cambio legislativo del que interesara seguir totalmente su
tramitación hasta que sea una realidad.
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