Analizando por enésima vez
el descalabro que para la justicia penal supone la modificación operada por el
Gobierno sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto en lo
tocante a la denominada “jurisdicción universal” y su aval al
principio de “justicia penal universal”, nos propusimos abordar la
situación que, en términos de derecho comparado, se vive a este respecto en
otros Estados.
Vaya por delante que, como
no era de esperar y cualquier jurista podía anticipar, la aprobación de la
Reforma no ha hecho más que levantar llagas. Sea por su propio contenido,
sea por la forma en que fue tramitada y finalmente aprobada, se han posicionado
en contra desde sectores políticos, colectivos sociales, asociaciones de
profesionales de la abogacía, incluso algunas voces del Poder Judicial. En
la misma línea, no era de esperar también que la aprobación del texto, ante una
cada vez más preocupante y deprimente técnica legislativa, generaría
posicionamientos encontrados en cuanto a su aplicación; incluso otros que ni
tan siquiera fueron previstos.
Continuando con el análisis
pretendido, hemos procedido a examinar la previsión que en Derecho
comparado se ha realizado sobre la “jurisdicción universal” en aquellos
Estados que la han adoptado. En este sentido, debemos indicar que:
1.
Determinados
países prevén de forma indirecta -no expresamente- en su legislación interna el
principio de jurisdicción universal por vinculación a las graves
infracciones de los Convenios Internacionales (p.ej. Convenio para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio o Convenio contra la Tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes).
2.
Otros, incluso,
han dado cobertura a los supuestos derivados de las contravenciones de los
Convenios de Ginebra; incluyendo de esta forma las violaciones a las leyes y
costumbres de la guerra.
3.
Otros Estados,
por su parte, han acogido también la jurisdicción universal por inclusión
en su propio ordenamiento interno de disposiciones contrarias a los crímenes
contra la humanidad.
LA JURISDICCION UNIVERSAL
EN ALGUNOS PAÍSES
La previsión en los
diferentes ordenamientos nos presenta una realidad cambiante, según el Estado
en cuestión:
En este sentido, Francia es
un ejemplo de nación que reconoce el principio de la jurisdicción universal si
así mismo puede extraerse de las Convenciones Internacionales.
Canadá, por ejemplo, promulgó en 1985 unas disposiciones en
virtud de las cuales se posibilitaba la aplicación con carácter retroactivo del
principio de justicia penal universal para crímenes de genocidio, crímenes
contra la humanidad y crímenes de guerra si en el momento de la comisión de los
hechos esos delitos resultaban ya previstos en algún instrumento internacional.
Por su parte, el Código
Penal Militar Suizo contempla en su artículo 1 que las
disposiciones de aquel texto serán de aplicación a los delitos cometidos en
Suiza y a los cometidos en el extranjero, en alusión a los crímenes de
genocidio, contra la humanidad y de guerra.
Como sucede en
Canadá, Alemania exige que exista un criterio de vinculación
territorial con el Estado. En términos similares, Italia exige
una conexión de nacionalidad o territorialidad; en cualquier caso alternativo.
Austria contiene disposiciones de donde, según la
interpretación ontológica de la ley, cabe extraer el principio de la
jurisdicción universal, ex artículos 64 y 65.1.2, bajo el principio
general en Derecho Internacional recogido en la máxima latina aut
dedere, aut iudicare (o extraditar, o juzgar).
Bélgica fue uno de los primeros países en implementar el
principio de jurisdicción universal en su propia normativa. Tan es así que,
incluso, permitía el enjuiciamiento de los responsables en su ausencia. No
obstante, con ocasión del denominado “caso Sharon”, su regulación fue
modificada en 2003 exigiendo unos requisitos de vinculación con el país que,
según algunos autores, convierten
EJEMPLOS DE PROCESOS
SEGUIDOS EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE JURISDICCION UNIVERSAL
Como podemos ver, pues, no
son pocos los países que han decidido implementar sus textos normativos
internos para incorporar la jurisdicción universal; precisamente porque, según
criterio generalizado de la comunidad internacional, la aplicación del
principio de justicia penal universal pretende, precisamente, la persecución de
aquellos crímenes de mayor factura que, no necesariamente quedan
circunscritos en un Estado nación, sino que, en ocasiones, extralimitan
sus efectos fuera de sus fronteras nacionales. Del mismo modo, la garantía
del reconocimiento a la justicia penal universal determina la voluntad
firme de la comunidad internacional en que la impunidad no alcance a los
países y responsables últimos de crímenes que, en su manifestación de la
soberanía nacional, han mostrado su voluntad de no adherirse a instrumentos
tales como la Corte Penal Internacional al no suscribir su Estatuto. No debe
perderse el foco de atención en cuanto a que el principio de jurisdicción
universal, en ningún caso, pretende la merma o supresión de competencias
propios de los Estados de enjuiciar a los responsables de esos crímenes.
El análisis de los
procedimientos en los que se ha invocado el principio de jurisdicción universal
nos revela sus inicios en los procedimientos seguidos contra:
▪ Adolf Eichmann (alemán condenado por crímenes contra la
humanidad y crímenes de guerra en Jerusalén).
▪ Augusto Pinochet.
▪ Hissène Habré (antiguo presidente del Chad, acusado de
crímenes contra la humanidad sucedidos entre 1982 y 1990). Su petición de
extradición fue dirigida por Bélgica.
▪ Abdoulaye Yerodia (ex Ministro de Asuntos Exteriores de
la R.D. del Congo; acusado de genocidio).
▪ Alphonse Higaniro, Consolata Mulangango, Vincent
Ntezimana y Julienne Mukabutera (acusadas de genocidio en Ruanda en 1994).
Posteriormente, otros
procedimientos les han seguido. Destacan:
▪ Francia: Ely Olud Dha, Munyeshyaka, Bucyibaruta.
▪ Alemania: Jorgic, Djajic, Sokolovic, Juslijic, Almatov.
▪ Suiza: Niyonteze, Grabez.
▪ Países Bajos: Gaqirzada, Hesam,Nzapali, Albrecht, Rohrig,
Kenesevic, entre otros.
▪ Gran Bretaña: Zardad, Sawoniuk, Almog.
▪ Australia: Polyukhovich
▪ Canada: Finta.
▪ Dinamarca: Saric.
EL CÓDIGO PENAL
INTERNACIONAL
Diferente suerte han
seguido los procesos antes referidos, ya sea por los obstáculos generados a
nivel internacional, esto es, frente a la falta de colaboración de terceros
estados, ya sea porque, en ocasiones, los textos de los Estados que han
dado inicio a las actuaciones procesales prevén disposiciones que permiten
decidir al responsable de la Instrucción penal si debe dejar de investigar por
cuestiones ajenas a la materia puramente procesal.
Sin embargo, se hace
llamativa la previsión en Alemania del denominado Código Penal
Internacional. El mismo se contiene en la Ley de introducción del Código
Penal Internacional de 26 de junio de 2002.
Resulta significativo del
texto que comprende con suma concreción la descripción típica de los
delitos que resultarán perseguibles, así como, en orden a la determinación de
la autoría establece la fijación de los autores directos, la responsabilidad de
los superiores, pero también la de aquellos que omiten dolosa o
imprudentemente la realización de determinadas conductas (p.ej. § 4
Responsabilidad de los jefes y otros superiores, § 13 Infracción del deber de
vigilancia, § 14 Omisión de la comunicación de un delito).
Esto nos lleva a concluir
que el fenómeno de la jurisdicción universal y el principio de justicia penal
universal no es un fenómeno aislado. Antes al contrario, se encuentra
extendido, en mayor o menor medida, por los ordenamientos de varios de los
países del entorno europeo y también americano. Con luces y sombras; sin
embargo, la regulación nacional adoptada por cada uno de los Estados puede dar
lugar a un cumplimiento efectivo del fin ontológico perseguido por el principio
internacional, o bien desembocar en una previsión de carácter formal que
deviene altamente dificultosa de llevar a la práctica (como hemos visto, así
sucede en Bélgica o en España con ocasión de la última reforma operada en la
Ley Orgánica del Poder Judicial).
A resultas de lo anterior,
yendo un paso más allá, llamamos la atención del avance normativo que supone no
solo la adscripción de Alemania a los diferentes instrumentos internacionales –
Convención contra la tortura, contra el genocidio, etc.- sino también la
unificación en un único texto de esos mismos instrumentos cuya previsión
contiene, como hemos señalado, crímenes aberrantes contra toda la comunidad
internacional. Conviene, además, llamar la atención que, en virtud del
principio de especialidad, ante dichos crímenes el Código Penal Internacional
resultará de aplicación preferente, lo cual no quiere decir que no resulte de
aplicación en lo demás, o de forma complementaria, el Código Penal
(“Strafgesetzbuch”, StGB).
Resulta obvio que, si los
Estados son libres en sí mismos a la hora de adoptar la decisión de ratificar y
suscribir textos de tal alto calado como los que, a nivel internacional,
desarrollan los crímenes enunciados, difícil resultará igualmente poder
unificar criterios de manera homogénea y armonizadora entre los
diferentes pareceres. Es evidente que la disparidad de criterios entre los
Estados obedece en no pocas ocasiones a diferencias culturales y a otros
intereses que no resultan de orden estrictamente jurídicos. Sin embargo, a
nivel europeo, y a modo de llamada a la reflexión, será posible contar con un
Código Penal sobre los Crímenes Internacionales en el ámbito europeo?
Un saludo,
Samuel Guerrero
www.guerreropenalistas.com
@sguerrca
@guerreropenal
No hay comentarios:
Publicar un comentario