martes, 13 de mayo de 2014

La Jurisdicción Penal Universal y un Código Penal Internacional

Analizando por enésima vez el descalabro que para la justicia penal supone la modificación operada por el Gobierno sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial,  en concreto en lo tocante a la denominada “jurisdicción universal” y su aval al principio de “justicia penal universal”, nos propusimos abordar la situación que, en términos de derecho comparado, se vive a este respecto en otros Estados.
Vaya por delante que, como no era de esperar y cualquier jurista podía anticipar, la aprobación de la Reforma no ha hecho más que levantar llagas. Sea por su propio contenido, sea por la forma en que fue tramitada y finalmente aprobada, se han posicionado en contra desde sectores políticos, colectivos sociales, asociaciones de profesionales de la abogacía, incluso algunas voces del Poder Judicial. En la misma línea, no era de esperar también que la aprobación del texto, ante una cada vez más preocupante y deprimente técnica legislativa, generaría posicionamientos encontrados en cuanto a su aplicación; incluso otros que ni tan siquiera fueron previstos.
Continuando con el análisis pretendido, hemos procedido a examinar la previsión que en Derecho comparado se ha realizado sobre la “jurisdicción universal” en aquellos Estados que la han adoptado. En este sentido, debemos indicar que:
1.            Determinados países prevén de forma indirecta -no expresamente- en su legislación interna el principio de jurisdicción universal por vinculación a las graves infracciones de los Convenios Internacionales (p.ej. Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio o Convenio contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes).
2.            Otros, incluso, han dado cobertura a los supuestos derivados de las contravenciones de los Convenios de Ginebra; incluyendo de esta forma las violaciones a las leyes y costumbres de la guerra.
3.            Otros Estados, por su parte,  han acogido también la jurisdicción universal por inclusión en su propio ordenamiento interno de disposiciones contrarias a los crímenes contra la humanidad.


LA JURISDICCION UNIVERSAL EN ALGUNOS PAÍSES
La previsión en los diferentes ordenamientos nos presenta una realidad cambiante, según el Estado en cuestión:
En este sentido, Francia es un ejemplo de nación que reconoce el principio de la jurisdicción universal si así mismo puede extraerse de las Convenciones Internacionales.
Canadá, por ejemplo, promulgó en 1985 unas disposiciones en virtud de las cuales se posibilitaba la aplicación con carácter retroactivo del principio de justicia penal universal para crímenes de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra si en el momento de la comisión de los hechos esos delitos resultaban ya previstos en algún instrumento internacional.
Por su parte, el Código Penal Militar Suizo contempla en su artículo 1 que las disposiciones de aquel texto serán de aplicación a los delitos cometidos en Suiza y a los cometidos en el extranjero, en alusión a los crímenes de genocidio, contra la humanidad y de guerra.
Como sucede en Canadá, Alemania exige que exista un criterio de vinculación territorial con el Estado. En términos similares, Italia exige una conexión de nacionalidad o territorialidad; en cualquier caso alternativo.
Austria contiene disposiciones de donde, según la interpretación ontológica de la ley, cabe extraer el principio de la jurisdicción universal, ex artículos 64 y 65.1.2, bajo el principio general en Derecho Internacional recogido en la máxima latina aut dedere, aut iudicare (o extraditar, o juzgar).
Bélgica fue uno de los primeros países en implementar el principio de jurisdicción universal en su propia normativa. Tan es así que, incluso, permitía el enjuiciamiento de los responsables en su ausencia. No obstante, con ocasión del denominado “caso Sharon”, su regulación fue modificada en 2003 exigiendo unos requisitos de vinculación con el país que, según algunos autores, convierten

EJEMPLOS DE PROCESOS SEGUIDOS EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE JURISDICCION UNIVERSAL
Como podemos ver, pues, no son pocos los países que han decidido implementar sus textos normativos internos para incorporar la jurisdicción universal; precisamente porque, según criterio generalizado de la comunidad internacional, la aplicación del principio de justicia penal universal pretende, precisamente, la persecución de aquellos crímenes de mayor factura que, no necesariamente quedan circunscritos en un Estado nación, sino que, en ocasiones, extralimitan sus efectos fuera de sus fronteras nacionales. Del mismo modo, la garantía del reconocimiento a la justicia penal universal determina la voluntad firme de la comunidad internacional en que la impunidad no alcance a los países y responsables últimos de crímenes que, en su manifestación de la soberanía nacional, han mostrado su voluntad de no adherirse a instrumentos tales como la Corte Penal Internacional al no suscribir su Estatuto. No debe perderse el foco de atención en cuanto a que el principio de jurisdicción universal, en ningún caso, pretende la merma o supresión de competencias propios de los Estados de enjuiciar a los responsables de esos crímenes.
El análisis de los procedimientos en los que se ha invocado el principio de jurisdicción universal nos revela sus inicios en los procedimientos seguidos contra:
  Adolf Eichmann (alemán condenado por crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra en Jerusalén).
  Augusto Pinochet.
  Hissène Habré (antiguo presidente del Chad, acusado de crímenes contra la humanidad sucedidos entre 1982 y 1990). Su petición de extradición fue dirigida por Bélgica.
  Abdoulaye Yerodia (ex Ministro de Asuntos Exteriores de la R.D. del Congo; acusado de genocidio).
  Alphonse Higaniro, Consolata Mulangango, Vincent Ntezimana y Julienne Mukabutera (acusadas de genocidio en Ruanda en 1994).
Posteriormente, otros procedimientos les han seguido. Destacan:
  Francia: Ely Olud Dha, Munyeshyaka, Bucyibaruta.
  Alemania: Jorgic, Djajic, Sokolovic, Juslijic, Almatov.
  Suiza: Niyonteze, Grabez.
  Países Bajos: Gaqirzada, Hesam,Nzapali, Albrecht, Rohrig, Kenesevic, entre otros.
  Gran Bretaña: Zardad, Sawoniuk, Almog.
  Australia: Polyukhovich
  Canada: Finta.
  Dinamarca: Saric.


EL CÓDIGO PENAL INTERNACIONAL
Diferente suerte han seguido los procesos antes referidos, ya sea por los obstáculos generados a nivel internacional, esto es, frente a la falta de colaboración de terceros estados, ya sea porque, en ocasiones, los textos de los Estados que han dado inicio a las actuaciones procesales prevén disposiciones que permiten decidir al responsable de la Instrucción penal si debe dejar de investigar por cuestiones ajenas a la materia puramente procesal.
Sin embargo, se hace llamativa la previsión en Alemania del denominado Código Penal Internacional. El mismo se contiene en la Ley de introducción del Código Penal Internacional de 26 de junio de 2002.
Resulta significativo del texto que comprende con suma concreción la descripción típica de los delitos que resultarán perseguibles, así como, en orden a la determinación de la autoría establece la fijación de los autores directos, la responsabilidad de los superiores, pero también la de aquellos que omiten dolosa o imprudentemente la realización de determinadas conductas (p.ej. § 4 Responsabilidad de los jefes y otros superiores, § 13 Infracción del deber de vigilancia, § 14 Omisión de la comunicación de un delito). 
Esto nos lleva a concluir que el fenómeno de la jurisdicción universal y el principio de justicia penal universal no es un fenómeno aislado. Antes al contrario, se encuentra extendido, en mayor o menor medida, por los ordenamientos de varios de los países del entorno europeo y también americano. Con luces y sombras; sin embargo, la regulación nacional adoptada por cada uno de los Estados puede dar lugar a un cumplimiento efectivo del fin ontológico perseguido por el principio internacional, o bien desembocar en una previsión de carácter formal que deviene altamente dificultosa de llevar a la práctica (como hemos visto, así sucede en Bélgica o en España con ocasión de la última reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial).
A resultas de lo anterior, yendo un paso más allá, llamamos la atención del avance normativo que supone no solo la adscripción de Alemania a los diferentes instrumentos internacionales – Convención contra la tortura, contra el genocidio, etc.- sino también la unificación en un único texto de esos mismos instrumentos cuya previsión contiene, como hemos señalado, crímenes aberrantes contra toda la comunidad internacional. Conviene, además, llamar la atención que, en virtud del principio de especialidad, ante dichos crímenes el Código Penal Internacional resultará de aplicación preferente, lo cual no quiere decir que no resulte de aplicación en lo demás, o de forma complementaria, el Código Penal (“Strafgesetzbuch”, StGB). 
Resulta obvio que, si los Estados son libres en sí mismos a la hora de adoptar la decisión de ratificar y suscribir textos de tal alto calado como los que, a nivel internacional, desarrollan los crímenes enunciados, difícil resultará igualmente poder unificar criterios de manera homogénea y armonizadora entre los diferentes pareceres. Es evidente que la disparidad de criterios entre los Estados obedece en no pocas ocasiones a diferencias culturales y a otros intereses que no resultan de orden estrictamente jurídicos. Sin embargo, a nivel europeo, y a modo de llamada a la reflexión, será posible contar con un Código Penal sobre los Crímenes Internacionales en el ámbito europeo? 

Un saludo, 
Samuel Guerrero
www.guerreropenalistas.com
@sguerrca
@guerreropenal

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