miércoles, 30 de octubre de 2013

Accidente de trabajo y trabajador pasota ¿Culpa?

Rebuscando en la hemeroteca de noticias preventivas, encontré una noticia que me resultó muy curiosa y con la que estoy muy de acuerdo como técnica de prevención.

El Juzgado de lo Penal número 2 de Zaragoza absolvió a un empresario que se enfrentaba a casi cuatro años de prisión y a pagar la cuantía de 271.000 euros como consecuencia de una incapacidad laboral ocurrida a un trabajador en un accidente laboral.

Esa absolución se debe a que el magistrado entendió que la víctima del accidente fue la responsable de su caída desde más de siete metros al no tomar las precauciones necesarias, pese a su experiencia en ese tipo de trabajos.

Para poder entender todo con mayor precisión, es necesario conocer bien los detalles y dar una explicación de lo ocurrido.

El trabajador que tuvo el accidente, fue contratado junto con otro compañero, para limpiar los canales de los tejados de unas naves, ayudados con el material necesario.

El trabajador accidentado, contaba con los conocimientos necesarios y la experiencia para desarrollar este tipo de trabajos en altura, y reconocer los riesgos que puedan aparecerse en el transcurso del trabajo, dado que se le formó en la empresa y además era bombero profesional.

Llegados a este punto, ya es sabido que el trabajador conoce los riesgos de su trabajo, es capaz de identificarlos, etc., y posee una formación adecuada al puesto dada por la empresa.

Esta es una de las obligaciones del empresario en materia de prevención de riesgos laborales, recogida en el capítulo III de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2: “…en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud…”.

Además de todo esto, la empresa que le contrató, puso a su disposición para el desempeño del trabajo,  el vehículo, en el que transportaban dos equipos de protección individual que constaban de: guantes de protección, calzado de seguridad, casco, arnés, veinte metros de cuerda, mosquetones y anticaídas.

Como podemos observar, en este párrafo podemos hacer referencia al extracto del artículo de 14.2 de la Ley de Prevención que he citado anteriormente, ya que el empresario, pone a disposición del trabajador los medios necesarios, en este caso el equipo de protección individual, para llevar a cabo el trabajo, de una forma por la que se vele por la seguridad y la salud del trabajador.

Al llegar al lugar de trabajo, ambos compañeros, tras revisar la zona en la que iban a operar, decidieron por sí mismos que no era necesario usar el equipo de protección individual dado que no veían peligro, por lo que subieron a la cubierta de la nave sin casco, cuerdas, arneses, mosquetones, ni anticaídas, entre otros, y sin contactar con el empresario que les contrató.

El resultado de este acto, fue la caída de la víctima en este caso, desde una altura mayor de siete metros, lo que le ocasionó una incapacidad laboral.

Es evidente, que llegados a este punto de la noticia, se aprecia un claro incumplimiento de ambos trabajadores en materia de prevención. De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, encontramos el incumplimiento de ambos trabajadores, principalmente, de los siguientes apartados:
1. “Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.”
   2.2 “Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.”
   2.3 “No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.”
   2.5  Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.”
   2.6 “Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.”

Como se puede ver claramente en estos apartados de la ley, el trabajador que sufre el accidente en este caso, no cumple con las medidas de prevención que deberían haberse adoptado, y además no vela ni por su propia seguridad ni por la de su compañero, a pesar de las instrucciones dadas por el empresario, y a su formación.

Los equipos de protección individual facilitados por el empresario, evidentemente, no son utilizados. Y además, no informan al empresario de que subirían a la cubierta, sin adoptar ninguna medida de seguridad de las que les fueron dadas.  

Por lo tanto, al no tener noticia el empresario de las circunstancias en las que se estaba llevando a cabo el trabajo, no pudo hacer nada para paralizar la actividad, puesto que él pensaba que se estaba realizando conforme a sus instrucciones, con trabajadores formados, y bajo la protección y las medidas de seguridad adoptadas.

Dada la situación, el magistrado que ha llevado este caso, entiende que “en el momento del accidente el denunciante no era un joven inexperto al que no se le hubiera dado la debida formación y se le manda subir a un tejado sin medios de seguridad, sino que era un bombero con veinte años de experiencia”.

Bajo mi criterio, una observación extraordinaria, ya que al contratar a una persona que lleva trabajando veinte años como bombero, se presupone que cuenta con la formación, los conocimientos y la experiencia suficiente, como para saber los riesgos que tiene trabajar en altura.

Además el magistrado, expuso esta pregunta: “¿Debe castigarse penalmente al empresario, que pone a disposición de sus operarios los medios de seguridad adecuados, por un exceso de confianza de unos trabajadores sobrados de experiencia y de conocimientos y que libremente deciden no hacer uso de esos medios?”. A lo que él mismo respondió: “sería absolutamente desproporcionado y conduciría a una objetivación insoportable del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de lesiones por imprudencia”.

Por lo tanto, el magistrado entiende, que el empresario no cometió ninguno de los delitos de los que se le acusaban; uno de lesiones por imprudencia grave y otro contra el derecho de los trabajadores.

En el fallo además, según el informe de la Inspección de Trabajo, consta que la empresa en su plan de prevención de riesgos laborales sí incluía el riesgo general de caídas de personas a distinto nivel.

Esta noticia, es un ejemplo de otras muchas historias que escuchamos, leemos, o vemos por televisión. Los accidentes de trabajo son algo que todos conocemos, y que por desgracia, oímos día a día, pero no debemos olvidar que los trabajadores al igual que los empresarios tienen una serie de obligaciones en materia preventiva. Muchos trabajadores, confiándose de sí  mismos, o creyendo que no son necesarios, no utilizan los epis (equipos de protección individual) proporcionados por el empresario.

Suele ser común que piensen que igual si usan guantes para trabajar, el guante les moleste, si usan casco, que no es necesario porque no les va a pasar nada, etc., pero luego, cuando ocurre el accidente, muchos piden responsabilidades al empresario, sin ponerse a pensar, que ellos mismos ya contaban con la formación suficiente como para evitar el riesgo, y que ya conocían sobradamente, que deberían usar los equipos de protección individual que se les dieron para evitar esas situaciones.

Si el empresario cumple con sus obligaciones en materia preventiva, pero el trabajador no, es evidente que algo desagradable puede llegar a ocurrir, pero lo que no se puede pretender después, es responsabilizar a otros de la propia conducta negligente.

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