El artículo 1597
del Código Civil recoge la denominada acción directa en el
contrato de obra al decir:
“Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.”
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Foto obtenida en Flickr.com (Autor: cainSan). Licencia CC |
El ejercicio de esta
acción se encuadra en el denominado "contrato de arrendamiento
de obra" que, según el artículo
1544 CC, es aquel por el que una de las partes se obliga a
ejecutar una obra a la otra parte por precio cierto. Más
concretamente, se encuadra en el contrato de obra por ajuste o precio
alzado, es decir, en aquel contrato en el que se fija el precio de la
obra a su inicio señalando, para ello, un tanto alzado a la
totalidad del trabajo.
En este contexto
contractual, la efectividad de la acción directa exige la
concurrencia de tres posiciones subjetivas: (1) el dueño de la obra
que ha contratado la obra a un (2) contratista que es, a su vez,
subcontratante de uno o varios (3) subcontratistas para la
realización de toda o parte de la obra.
Estas circunstancias
hacen que el subcontratista, que es acreedor del contratista
principal por la ejecución de toda o parte de la obra acordada con
éste, ve nacer en su patrimonio una acción personal directa contra
el dueño de la obra por el concepto que le adeuda el contratista,
con el límite de la cantidad que aquel (el dueño de la obra) adeude
al contratista cuando se hace la reclamación.
Los presupuestos
que han de concurrir para el buen fin de la acción han sido
sintetizados por el Tribunal Supremo del siguiente modo (STS de 22 de
febrero de 2008, Rec. 3486/2000 [Cendoj ROJ: STS 1482/2008]):
- Que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de la obra;
- Que quienes ponen su trabajo y materiales en la obra (posición subjetiva 3ª) sean acreedores del contratista principal (pos. sub. 2ª) en el momento del ejercicio de la acción directa;
- Que el acreedor directo (posición 3ª) haya constituido en mora al contratista principal;
- Que el comitente (dueño de la obra) sea deudor del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa;
- Que, si el acreedor directo es el subcontratista de obra, el comitente haya prestado su autorización para que el contratista principal pueda en su propio nombre, y por su propia cuenta, pero en interés de ambos, subcontratar la ejecución de todo o parte de la obra principal.
De la configuración
legal y jurisprudencial, podemos destacar los siguientes caracteres
de la acción del artículo 1597 CC:
1.- Es una acción
directa. Esto implica que, en palabras del Tribunal Supremo (STS 26 de septiembre de 2008, Rec. 155/2002 [Cendoj ROJ: STS 5027/2008]), se “puede ejercer contra el comitente o
contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos
ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación
contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente
y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es
solidaria (SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo
y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de
diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando
que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe
ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista
(SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002), al que basta con
haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de
sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia (STS 12 de mayo de
1994)”.
En los casos en los que
se ejercite simultáneamente la acción ordinaria contra el
contratista principal y directa contra el dueño de la obra, la
responsabilidad de ambos es de naturaleza indistinta y solidaria, si
bien el segundo sólo debe responder por el importe máximo previsto
en el artículo 1597 CC, es decir, hasta la cantidad que éste adeude
al contratista principal cuando se hace la reclamación.
2.- Como quiera que la
acción directa puede ser ejercitada por un tercero (entendido como
no parte) del contrato principal frente al dueño de la obra, la
misma supone una excepción a lo que se conoce como el principio de
relatividad del contrato (STS 31 de enero de 2005 [Cendoj ROJ: STS
435/2005]). Dicho principio está reconocido en el artículo 1257 CC
al indicar:
"Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley."
Un aspecto relacionado
muy relevante a los efectos del éxito de la acción es la correcta
demostración de la realidad del crédito alegado por el actor. Esta
prueba corresponde a quien alega y se entiende que, aunque no debe
exigirse una prueba plena y completa, ya que ello podría ser un
impedimento insalvable para la efectividad del precepto, sí debe
acreditarse la efectiva existencia del mismo.
En este punto, el
Tribunal Supremo ha indicado que si bien el mencionado carácter
directo de la acción impide la apreciación del litisconsorcio
pasivo necesario (del contratista y el comitente), no existen
obstáculos para que el órgano judicial correspondiente examine si
el subcontratista tiene o no un crédito contra el contratista (materia, por cierto, concerniente exclusivamente al Tribunal "a quo" por tratarse de una cuestión de hecho y, en consecuencia excluida de casación). Y
esto se justifica por el hecho de que, dado el carácter solidario de
la responsabilidad del dueño de la obra y del contratista, cada
deudor solidario puede oponer al acreedor las excepciones que se
deriven de la naturaleza de la obligación, además de las que le
sean personales, en los términos establecidos en el artículo 1148
del CC, incluso en los supuestos en que no se ejerce la acción para
reclamación ordinaria frente al contratista.
Entre las excepciones
oponibles se encuentran las relativas al desarrollo de la relación
obligatoria y a su extinción (pago o cumplimiento) o las relativas a
las consecuencias que hayan de tener los incumplimientos eventuales
del subcontratista o el cumplimiento defectuoso de la prestación.
3.- Por último, requiere una mención
especial la eficacia de la acción directa en aquellos casos en los
que el comitente es una Administración Pública. En este punto, ha
de traerse a colación el artículo 227.8 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre)
que dice expresamente:
“Los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos.”
Este precepto, no incluido en la redacción original de la anterior Ley de Contratos del Sector Público, vino a zanjar la discusión doctrinal y jurisprudencial en la que se ponía en duda la eficacia de la acción directa frente a órganos administrativos de contratación. Desde su inclusión queda clara la inaplicabilidad de la estudiada acción cuando el contrato quede bajo el ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Buenas tardes. Muy buen artículo. Muy útil y muy en voga en estos tiempos. Sin embargo, me asalta una duda de importancia mayor: ¿Cuál es el plazo de prescripción que rige la acción directa prevista en el art. 1597 C.C? No encuentro referencia jurisprudencial ni doctrinal en tal sentido.
ResponderEliminarMuchas gracias por tu comentario y me alegro de que te haya resultado útil.
EliminarEn relación con la pregunta sobre la prescripción, entiendo (aunque advierto que lo digo sin un análisis detenido) que el plazo de prescripción será el general de quince años previsto para las acciones personales en el artículo 1964 CC, pues no me consta que exista un plazo distinto específico.
En cuanto al tema de la jurisprudencia, quizá te resulten útiles las siguientes sentencias:
SAP Málaga de 30.06.2005 (Cendoj ROJ: SAP MA 2291/2005), F.J. 2º.
SAP Córdoba de 25.06.2013 (Cendoj ROJ: SAP CO 763/2013) F.J. 2º.
SAP A Coruña de 30.10.2009 (Cendoj ROJ: SAP C 3175/2009) F.J. 4º (aunque no se ejercita, en este caso, la acción directa del 1597 CC, pero sí se refiere a las acciones derivadas de los contratos de arrendamiento de obra).
Muchas gracias Christian por la respuesta! Es muy clarificadora.
EliminarUn cordial saludo.
Buenas tardes,
ResponderEliminarEn relación a la acción directa del artículo 1597 CC ¿se considera que el promotor tiene obligación de retener la cantidad debida al contratista en el momento mismo de recibir una reclamación del subcontratista?
Si la respuesta es afirmativa y la retención se limita a la deuda ¿cuándo se puede considerar que el promotor tiene una deuda con el contratista? Pongamos un caso de una obra que se abona mensualmente a través de certificaciones y en la que hay un plazo voluntario para el pago ¿Existe deuda antes de la terminación del plazo para el pago o por el contrario, si la reclamación entra una vez pagado se considera que no hay crédito?
Muchas gracias.
Te agradezco toda esta información, muy útil y bien explicada para nuestro trabajo diario, un saludo!
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