La entrada en funcionamiento de las
conocidas “tasas judiciales” introducidas por la Ley
10/2012, de 20 de noviembre, ha planteado muchas cuestiones y ha suscitado muchas críticas. Una de esas cuestiones es aquella que se refiere a la posibilidad de aplazar o fraccionar la cuota tributaria resultante de dichas tasas.
En este sentido, la Agencia Estatal de
la Administración Tributaria (AEAT) ha creado un lugar específico en su sitio web para abordar todos los asuntos relativos a las
citadas tasas en el que se puede encontrar una nota informativa con la información más importante. Tras hablar de varias
cuestiones de procedimiento se indica expresamente: “El importe de
la tasa no se podrá aplazar, fraccionar o compensar.”
Vemos que la posición de la AEAT es
clara en cuanto a la imposibilidad de aplazar los importes de las tasas
judiciales. Pero ¿qué valor jurídico tiene esta manifestación de
la AEAT? Lo analizaremos a continuación.
¿La ley prohibe aplazar las tasas judiciales?
La imposibilidad de aplazar a la que se
refiere la AEAT sería absolutamente taxativa si la legislación
prohibiese o impidiese el aplazamiento de este tipo de deudas
tributarias. ¿Pero esto es así? Veámoslo:
La primera norma a la que hemos de
acudir es la propia Ley 10/2012 que regula las tasas judiciales. De
la lectura de esta norma no cabe deducir que los importes de las
tasas judiciales no son aplazables o fraccionables. La única mención
más o menos relacionada con el pago la realiza el artículo 8.1 al
establecer:
“Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.”
Es decir, la Ley 10/2012 se remite sin demasiado detenimiento a (1) la normativa tributaria general y a (2) las
normas reglamentarias de desarrollo de ese artículo.
Pues bien, la normativa tributaria
general (la Ley General Tributaria y el Reglamento General de
Recaudación) establece que (artículo 65.1 LGT):
“Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.”
Por su parte, el artículo 44.2 RGR
dice:
“Serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las excepciones previstas en las leyes.”
Si examinamos la normativa
reglamentaria de desarrollo del artículo 9 de la Ley 10/2012 (la única existente, por ahora, es la Orden Ministerial HAP/2662/2012, de 13 de diciembre), tampoco encontramos
ninguna mención a la no aplazabilidad de estas deudas.
Por tanto, según lo expuesto, no parece existir un
impedimento legal para el aplazamiento o fraccionamiento de las
cuotas derivadas de la aplicación de las tasas judiciales.
La concesión de aplazamiento como
potestad discrecional
Sin perjuicio de
lo dicho en el anterior apartado, es preciso advertir que la concesión o no
de un aplazamiento o fraccionamiento es una potestad discrecional.
Esto significa que la Administración Tributaria cuenta con un margen de maniobra a la hora de valorar las solicitudes de aplazamiento y resolver sobre las mismas.
Así se desprende del citado artículo 65.1 LGT al decir que "Las deudas tributarias (...) podrán aplazarse o fraccionarse (...)".
Así se desprende del citado artículo 65.1 LGT al decir que "Las deudas tributarias (...) podrán aplazarse o fraccionarse (...)".
No obstante, como ya hemos comentado en otras ocasiones, hay que tener en cuenta dos circunstancias relevantes. En primer lugar, que los actos que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales deben estar motivados (art. 54.1.f) Ley 30/1992). Y en segundo lugar, que lo discrecional es algo esencialmente diferente a lo arbitrario, como indica el TS en su Sentencia de 10 de junio de 1994 [ROJ 20357/1994]:
"lo discrecional no es lo mismo que lo caprichoso, y el margen de libertad que la discrecionalidad otorga a la Administración lo sigue teniendo aunque se le imponga la obligación de expresar los motivos de su actuación, deber lógico para que pueda distinguirse entre lo discrecional lícito y lo arbitrario injusto; en la discrecionalidad los motivos lícitos [...] han de ser reconocidos, justamente para que pueda examinarse si la decisión es fruto de la discrecionalidad razonable o del capricho o humor de los funcionarios”.
De lo dicho podemos concluir que la Administración Tributaria podrá denegar las solicitudes de aplazamientos de los importes de las tasas judiciales en ejercicio de su capacidad discrecional de análisis y resolución, siempre que en dichos actos de denegación se contenga la debida motivación. La licitud de esta motivación habrá de valorarse caso por caso.
Sin embargo, no parece ajustado a Derecho que la Administración vete de raíz la posibilidad de solicitar aplazamientos de este tipo de deudas cuando no lo hace el Ordenamiento Jurídico.
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ACTUALIZACIÓN: Auto del TSJ Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de 06.02.2014
en el que se admite un recurso de casación para la unificación de
doctrina previa acreditación de solicitud de aplazamiento de la tasa
judicial.
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