sábado, 10 de noviembre de 2012

Nuevo supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria en la Ley General Tributaria

El artículo 1.Tres de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, ha introducido un nuevo supuesto de responsabilidad tributaria en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

El instituto de la responsabilidad tributaria permite que la Administración Tributaria, mediante el procedimiento legalmente previsto, declare responsable a ciertas personas de determinadas deudas cuya titularidad ostenta otro obligado tributario (llamado deudor derivado o principal) respecto del cual poseen algún tipo de vinculación.

Pero, ¿qué significa "ser declarado responsable" de una deuda de otro? Esencialmente implica que el responsable deba responder de la deuda junto al deudor principal y otros. Es importante resaltar la palabra "junto" puesto que la Ley no sustituye al deudor principal por el responsable, sino que, persistiendo la obligación del deudor principal, coloca al responsable en la misma línea de actuación frente las actuaciones recaudatorias.


Es relevante decir también que la responsabilidad sólo puede ser declarada para aquellos supuestos previstos expresamente en la Ley y que exige un acto administrativo expreso (declaración de responsabilidad) en el que se disponga dicha responsabilidad. Un ejemplo de estos supuestos es el del administrador de hecho o de derecho de una sociedad que cesa en sus actividades por las obligaciones tributarias pendientes de pago siempre que no hubiera hecho lo necesario para su pago (art. 43.1 LGT).

La responsabilidad puede ser de dos tipos: subsidiaria (art. 43 LGT) o solidaria (art. 42 LGT). Una de las diferencias esenciales entre ambos tipos es que la primera, es decir, la responsabilidad subsidiaria exige, para poder ser declarada, una previa declaración de fallido del deudor derivado (que podemos llamar "originario") y de los responsables solidarios. Dicho de otro modo, es necesario constatar la imposibilidad de cobro de la deuda tributaria exigiéndosela mediante los procedimientos recaudatorios correspondientes a estos sujetos.

Dicho lo anterior, la citada Ley 7/2012 introduce un nuevo apartado 2º al artículo 43.1 LGT, en el que se prevé un nuevo supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria y cuyo tenor es el siguiente:

"2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación."

El precepto pretende cercar el fraude que se ha ido trasladando de la cuantificación de la cuota (fase de gestión e inspección) a la fase recaudatoria y que consiste esencialmente en la presentación recurrente de autoliquidaciones pero que, recurrentemente también, no llevan aparejado su ingreso.

Nótese que el supuesto no se refiere a cualquier autoliquidación sino a las que se corresponden con cantidades repercutidas (en una clara referencia al IVA) y a las retenidas a trabajadores, profesionales u otros empresariales, es decir, con importes a cuenta de otro sujeto o debidos por la operativa del impuesto.

El concepto de reiteración se prevé en el párrafo segundo: si "en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se han presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea."

Evidentemente, en el cómputo de la "reiteración" no se tienen en cuenta las autoliquidaciones cuyos importes han sido aplazados o fraccionados, siempre que no sean incumplidos con posterioridad, puesto que en este caso, el efecto es el mismo, o que incumplidos estén amparados por una garantía debidamente formalizada (párrafo 3º).

Igualmente, el párrafo 4º aclara que los ingresos parciales de cuantía reducida (menores al 25% del sumatorio de las cuotas a ingresar en las autoliquidaciones) se entenderán como "no ingreso" a efectos de este supuesto de responsabilidad.

Por último, se incluye una presunción que habremos de entender "iuris tantum" por la que se entiende que "no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas [en el supuesto de responsabilidad], cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende [este supuesto de responsabilidad] se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas."

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*Fotografía "Torn Tax Form" de Chris Tolworthy, obtenida en Flickr.com.

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