Extracto de ideas que
fundamentan el recurso de inconstitucionalidad formulado frente a determinados
artículos de la Ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
A fin de no alargar demasiado la entrada, se centra el
presente post en resumir los argumentos que sostienen la inconstitucionalidad del art.
14.1 de dicho texto por vulneración de
lo dispuesto en los arts. 37.1 CE en relación con los artículos 28.1 y 24 del texto constitucional, sin perjuicio de
ir realizando posteriores entradas relativas al resto de los preceptos
atacados.
Se argumenta en primer término que la modificación por parte del art. 14.1 de la Ley 3/2012, de lo
dispuesto en el artículo 82.3 del E.T., vulnera el reconocimiento constitucional de la fuerza vinculante de los
convenios colectivos (art. 37.1 CE); el ejercicio de la actividad sindical garantizado
por el art. 28.1 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
El artículo 37.1 CE otorga fuerza vinculante a los
convenios, elevando a rango constitucional una regla que para el resto de los
contratos privados queda relegada al
ámbito de la legislación ordinaria.
El mandato establecido en este precepto (la ley
garantizará…) es directo e incondicionado no dejando margen a la
discrecionalidad del legislador ordinario en orden al establecimiento de una
mayor o menor intensidad de dicha garantía, de forma que una lesión a la fuerza
vinculante del convenio colectivo afecta al contenido esencial del derecho a la
negociación colectiva.
Constituye jurisprudencia consolidada que la negociación
colectiva forma parte de la acción sindical de las organizaciones sindicales
por lo que una lesión a la fuerza vinculante de los convenios negociados por las organizaciones sindicales
constituye lesión al contenido esencial de la libertad sindical consagrada en
el artículo 28 de la CE.
El mecanismo de la inaplicación del convenio se presenta
como excepción a la fuerza vinculante de los convenios, de forma que el párrafo
primero del art. 82.3 del ET, incorpora la regla de fuerza vinculante del
convenio y la adicional de la eficacia general del convenio colectivo de forma
que mientras la fuerza vinculante deriva directamente de la CE, la eficacia
general es un plus añadido por el legislación ordinario.
El procedimiento de descuelgue de las condiciones pactadas
en convenio se presenta como exclusión de la fuerza vinculante de lo pactado,
de forma que la inaplicación no sólo implica la exclusión de su cumplimento
para los afiliados al sindicato, sino para todos los trabajadores, afectando
por tanto a la fuerza vinculante del convenio.
Ningún derecho constitucional tiene carácter absoluto,
existiendo la posibilidad de establecer ciertos límites a la fuerza vinculante
de lo pactado en ellos, tal como puede ser su necesario sometimiento a la
legalidad vigente en materia laboral. Ahora bien, alcanzado el acuerdo dentro
del respeto a las leyes, ha de respetarse el mandato constitucional de garantía
de la fuerza vinculante de los convenios colectivos.
Aún admitiendo que pudiese inaplicarse lo pactado por
razones de orden superior, la L 3/2102 atribuye, a instancias de la dirección
de la empresa, la facultad resolutoria a la Comisión Consultiva u organismo
correspondiente de las Comunidades Autónomas traspasando los límites de lo
constitucionalmente aceptable al no
concurrir razones de orden superior que justifiquen la excepción a la fuerza
vinculante de los convenios colectivos.
El recurso observa una tacha de inconstitucionalidad en la
fórmula de inaplicación consistente en la atribución de la facultad unilateral
de resolución a la Comisión Consultiva o a los organismos correspondientes de
las CCAA, pues mientras en las tres primeras fases la decisión de la
inaplicación se atribuye a los sujetos negociadores del convenio en el ámbito
de la empresa en que se produce la inaplicación, en el último caso el mecanismo
se acciona a iniciativa de una sóla de las partes (el empleador), de forma que las tres primeras fases de la inaplicación
respetan la autonomía negocial de los sujetos legitimados para negociar el
convenio, pero en la última es un
tercero ajeno a los sujetos legitimados para negociar quien acuerda
unilateralmente la inaplicación, vulnerando la fuerza vinculante del convenio
colectivo reconocida constitucionalmente.
Esta consideración lleva a concluir que se trata de un
arbitraje obligatorio, en la medida que no viene precedido del compromiso
arbitral de las partes en desacuerdo. La tacha de inconstitucionalidad deriva
del hecho de que la intervención arbitral se produce con carácter forzoso con
ausencia de la representación de los trabajadores. Se trata de un arbitraje
público, por cuanto la decisión se adopta en el seno de un organismo público y
la naturaleza de sus acuerdos es la propia de los actos administrativos.
El arbitraje
obligatorio, contemplado para la resolución de conflictos colectivos en el RDL
17/1977 fue declarado inconstitucional por el propio TC por contrario a la
libertad sindical y al derecho a la negociación colectiva, por contemplar la
intervención de un tercero sin previo compromiso arbitral de las partes en
conflicto, afectando a la autonomía
negocial de las partes.
A pesar de que se ha querido salvar la constitucionalidad
atendiendo a que quien resuelve es un órgano tripartito con presencia de
organizaciones sindicales, empresariales y la administración, no se supera la
tacha de inconstitucionalidad por dos razones:
- Esas
representaciones sindicales están legitimadas para negociar un convenio de
ámbito estatal o autonómico, pero los legitimados en este caso son los
representantes de los trabajadores en la empresa en la que se produce el efecto
inaplicativo o bien los representantes en el ámbito en que se negoció el
convenio colectivo a inaplicar, pero no otros sujetos que pudieran actuar en
diferentes ámbitos.
- De manera oculta
la norma atribuye materialmente la
capacidad resolutoria a la autoridad laboral.
La lesión sobre la garantía de la fuerza vinculante del
convenio se traslada a la actuación del árbitro por tratarse de un arbitraje
obligatorio resuelto contra la voluntad de los representantes de los
trabajadores en la empresa y de quienes negociaron el convenio cuya
inaplicación se pretende.
Las representaciones sindicales y empresariales actuantes no
pueden ir contra el derecho a negociación colectiva de los representantes
sindicales en los ámbitos precedentes
Quien decide acerca del árbitro a designar será la
representación de la Autoridad Laboral en el seno del organismo público.
En conclusión se
trata de una intromisión pública frente a la autonomía colectiva que consagra
el art. 37 CE y que afecta al contenido esencial de la negociación colectiva
La Audiencia Nacional (auto de 28 de octubre de 2010), en su
examen sobre la afectación del derecho a la negociación colectiva por la
reforma del 2010, estableció que el
contenido esencial de la negociación colectiva se integra por cinco facultades:
- Negociación
- Elección del nivel
de negociación
- Selección de
contenidos negociables
- Fuerza vinculante
del convenio
- Administración de lo
pactado
Conjunto de facultades que debe ser inmune a
las injerencias e intromisiones públicas
En función de ello la norma recurrida podría vulnerar:
1. Según el TC, el derecho a la negociación colectiva de los
sindicatos se integra en el contenido del art. 28.1 de la LO de libertad
sindical, por ser la negociación colectiva medio necesario para ejercer la
acción sindical reconocida en los arts. 7 y 28.1 CE y porque la libertad
sindical comprende los medios de acción sindical que contribuyen a que el
sindicato pueda desenvolver la actividad a la que está constitucionalmente
llamado.
2. En la negociación colectiva de condiciones de trabajo
converge la dimensión subjetiva de la libertad sindical en relación con el
sindicato afectado, alcanzando también al sindicato como representación
institucional a la que la constitución reconoce la defensa de determinados
intereses.
La norma cuya
constitucionalidad se cuestiona sustrae a la representación sindical y
empresarial las facultades más elementales del derecho a la negociación
colectiva y de libertad sindical de que es titular, desplazando las referidas
facultades a una decisión administrativa, sustrayendo las mismas a quien
tiene constitucionalmente encomendada la negociación y regulación de las
condiciones de trabajo.
Vulnera por tanto la fuerza vinculante del convenio
colectivo desvirtuando su eficacia afectando a la función institucional que le
otorga el art. 7 CE e implicando una clara intromisión de los poderes públicos
en la negociación colectiva.
Por otro lado la norma
no deja margen de decisión sobre la oportunidad o no de proceder a dictar la
resolución de inaplicación convencional, pues según la norma ésta procede
siempre que concurran las causas justificativas previstas legalmente, bastando
que la medida provoque efectos positivos sobre la marcha de la empresa para que
quede plenamente justificada.
La amplitud de las
causas justificativas para proceder a la inaplicación de lo pactado en convenio
presenta dos efectos trascendentales
·
El organismo público o árbitro designado están
obligados a acordar la inaplicación cuando concurran las causas justificativas,
careciendo a posteriori, el poder judicial, de capacidad de control sobre la
adecuación o no de la medida, impidiendo el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24 CE)
·
La configuración del procedimiento lo convierte
en una institución de aplicación generalizada, sin rasgo alguno de
excepcionalidad o justificación sobre la base de circunstancias
extraordinarias. En su momento el TC admitió la posibilidad de arbitraje
obligatorio en circunstancias de marcada excepcionalidad, circunstancia que no
se vislumbra en la regulación del art. 82.3 ET sobre inaplicación convencional,
lesionándose el derecho constitucional a la negociación colectiva y libertad
sindical.
El preámbulo de la
ley trata de justificar la medida en la defensa de la productividad de la
empresa ex art. 38 CE. Ello no se sostiene por cuanto los mandatos
constitucionales deben proporcionar un régimen legal de desarrollo que haga
conciliables y compatibles los diversos intereses y derechos en juego, de forma
que no cabe primar el derecho de
productividad de tal forma que implique el sacrificio de la necesaria garantía
de la fuerza vinculante de los convenios colectivos.
Por último, no cabe comparar la competencia asignada a la
Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, con la atribuida en el
pasado para resolver las discrepancias entre las partes a efectos de cerrar el
proceso de derogación de las Ordenanzas Laborales.
Existe una diferencia cualitativa y es que dicho mecanismo
de arbitraje público obligatorio, buscaba la sustitución de una norma estatal
de rango reglamentario no afectada por el mandato constitucional de garantía de
la fuerza vinculante de los convenios, en tanto que en este momento se trata de
un procedimiento de alteración de lo pactado en convenio con directa afectación
a la fuerza vinculante de aquellos, constitucionalmente reconocida.
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