martes, 4 de septiembre de 2012

Conflicto colectivo. Personal laboral de la Xunta de Galicia

Extracto de las principales ideas contenidas en la sentencia de fecha 18 de julio de 2012 del TSX de Galica, Recurso 11/2012 en materia de Conflictos Colectivos. Personal Laboral de la Xunta de la Xunta de Galicia

El presente extracto pretende recoger de manera esquemática las ideas fundamentales de los argumentos de cada una de las partes intervinientes en el conflicto, especialmente las contenidas en el voto particular de la magistrada Isabel Olmos Parés :
La sentencia tiene su origen en la demanda presentada por CCOO, UGT, CSIF Y CIGA, en la que solicitan la nulidad de la decisión empresarial de no aplicar los preceptos del V convenio colectivo del Personal laboral de la Xunta de Galicia por ser inconstitucional la suspensión de la aplicación de un convenio colectivo estatutario operada mediante ley autonómica. 


Alegaciones de  los demandantes:
1-  Que dichas previsiones legales no pueden fundamentarse en el art. 38.10 de EBEP. Dicho artículo garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
2-  Que las previsiones legales entran en contradicción con el régimen constitucional de distribución de competencias (según los demandantes es competencia exclusiva del Estado la regulación de la legislación laboral, y dejar sin efecto lo acordado en convenio colectivo, supondría invadir competencias reservadas al Estado), vulneran el derecho a la libertad sindical, la eficacia de los convenios colectivos y el derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores en defensa de sus derechos laborales.
3- La pretensión última es que la Sala plantee una cuestión de inconstitucionalidad sobre la conformidad a derecho de los arts. 2, 3 y 6 de la LMTPE., pues a tenor del art. 35 de la LOTC “Para que un jueza o Tribunal pueda plantear la cuestión de inconstitucionalidad debe considerar que una norma con rango de ley aplicable al caso que se está juzgando y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la constitución”.
Frente a estas alegaciones la Sala entiende lo siguiente:

  • La  Ley 1/2012 de 29 de febrero (LMTEP) de la CCAA de Galicia establece en su disposición final que “será revisada en un plazo de dos años desde su entrada en vigor, en función de la evolución del producto interior bruto de Galicia y del ahorro primario e los Presupuestos”.  entiende (a la vista del contenido de la exposición de motivos) que la ley pretende adoptar medidas urgentes para reducir el déficit público, de carácter  temporal y  supeditadas a la subsistencia de las difíciles circunstancias económicas que afectan a la sostenibilidad de las cuentas públicas.
  • Es precisamente en este contexto, con la finalidad de reducir el gasto público, en el que se encuadran los preceptos objeto de controversia. Se trata por tanto de una norma de carácter presupuestario, que cifra el ahorro que supondrá la adopción de la medida, acompañada de la correspondiente partida presupuestaria y cuantificada la reducción estimada, según la memoria explicativa.
  • Apela la Sala al auto del TC 85/2012, que sobre la fuerza vinculante del convenio, establece que del art. 37.1 CE no deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio frente a la norma legal, incluso aunque sea una norma sobrevenida, siendo que el convenio debe respetar y someterse no solo a la ley formal sino a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario.
  • La ley gallega 1 /2012 de 20 de febrero, al ser dictada dentro de sus competencias, se impone al convenio por su rango inferior a la ley, pues si la ley estatal puede dejar sin efecto la aplicación de un determinado precepto de un Convenio Colectivo, igualmente la ley autonómica en su ámbito competencial como en el caso que se discute.
  • Cita en su argumentación entre otras la sentencia STS de 23 de febrero de 2012: “Los convenios colectivos pueden ser modificados por ley posterior. Las leyes presupuestarias pueden incidir en la regulación establecida en un convenio colectivo anterior.”
Extracto de ideas a partir del voto particular de Isabel Olmos Parés:
  • Los artículos 2, 3 y 6 de la ley invaden una competencia exclusiva del Estado (art.149.7 CE: ”…La legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las CCAA”).
  • Legislación laboral (STC 35/1982): Es aquella que regula directamente la relación laboral (relación que media entre los trabajadores que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena y los empresarios a favor de los que y bajo la dirección de quienes se prestan los servicios, con las exclusiones y excepciones que se indican en dicha ley (Ley 8/80 de 10 de marzo).
  • La CE excluye la posibilidad de que la CCAA regule aspectos comprendidos en la relación contractual ya sea por vía legal como por  vía reglamentaria, pues no se ha aceptado por el TC que la distinción entre legislación y ejecución permita atribuir a la CCAA la competencia reglamentaria. Corresponde al Estado tanto la potestad legislativa como la reglamentaria de desarrollo, quedando para la CCAA la función reglamentaria tocante a los aspectos organizativos de su administración en la materia discutida.
  • La legislación laboral está reservada al Estado, no pueden los poderes autonómicos amparándose en su potestad respecto al gasto público, recabar para sí una competencia sobre un área reservada al Estado.
  • La materia contemplada en los artículos 2, 3 y 6 de la ley 1/2010 de 29 de febrero debe ser calificada como materia laboral. Inequívocamente se trata de materia laboral y por tanto es competencia exclusiva del estado
  • El hecho de que el preámbulo señale como objetivo la mayor eficiencia en los recursos públicos y mayor productividad de recursos humanos provocada por la gravedad de la situación presupuestaria, no convierte a la ley 1/2012 en una Ley presupuestaria o dentro de las competencias presupuestarias de la C.A., ni en una ley de medidas fiscales, administrativas o sociales complementarias de la Ley de Presupuestos de la C.A. sino que es simplemente una ley sobre medidas temporales de empleo público. De forma que la competencia autonómica en materia presupuestaria propia no le permite recabar esta competencia (legislación laboral) reservada en exclusiva Estado.
  • La norma incide claramente en el ámbito de la relación jurídica de las condiciones de trabajo.
  • El art. 38 del EBEP, sólo se refiere al personal funcionario y no otorga competencia a las CCAA para legislar en materia laboral.
  • Aún en los supuestos en que el ET resulte aplicable como supletorio a lo dispuesto en el EBEP (materia disciplinaria art.93.4 EBEP)la competencia de las CCAA se limitaría por la vía del art. 149.1 y 18, a las correspondientes a la función pública autonómica pero no las habilita para regular la relación jurídico laboral del personal laboral a través de leyes autonómicas.
  • La institución del salario en el caso del personal laboral , queda supeditada expresamente a la legislación laboral, ex art. 29 del EBEP, que establece que las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el Convenio Colectivo aplicable y el contrato de trabajo, lo que impide que una ley autonómica pueda regular la materia salarial salvo la relativa al cumplimiento de los topes fijados anualmente en la LGPE, y la consecuente adecuación de la ley autonómica a la normativa estatal en esta materia.
  • Conclusión: La competencia exclusiva del Estado en materia laboral incluida la reglamentaria supone que el legislador constitucional ha querido que en el sistema de fuentes de la relación jurídico laboral, sólo estén presente la ley y los reglamentos emanados del estado y después el Convenio Colectivo
  • El convenio colectivo está sometido a la ley pero no si ésta incurre en vicio de inconstitucionalidad al estar legislando una materia que está reservada en exclusiva al Estado.

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