viernes, 17 de agosto de 2012

Protección de datos: deber de información en casos de videovigilancia sin grabación

Hace unos días, paseando por la calle, me topé con una nueva oficina de la Administración autonómica custodiada por una cámara de videovigilancia. Me llamó la atención no ver el característico cartel amarillo que advierte que estamos siendo vigilados. Mi acompañante y yo miramos detenidamente la fachada y no vimos ningún rastro de advertencia, ante lo cual empezamos a sospechar que era una cámara falsa. Pero lo cierto es que tenía un aspecto muy real por lo que empezamos a barajar otras causas para la falta de advertencia.

Después de diversas hipótesis, mi acompañante propuso que quizá no era necesario avisar de la videovigilancia si la cámara sólo reproducía lo que captaba en tiempo real sin almacenar las imágenes. No quedé del todo convencido pero ante mi desconocimiento zanjamos la conversación en este punto.

Días después, me he puesto a investigar un poco sobre esta última cuestión, es decir, sobre el alcance de la obligación de informar sobre una zona que está siendo videovigilada y estos son mis humildes resultados.


La primera referencia a la que hay que acudir es la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Su artículo 5 constituye el fundamento principal de la obligación de informar al decir que “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información. (...)

No obstante, la amplia redacción del precepto plantea nuevas cuestiones que hay que resolver:

  1. En primer lugar, ¿la imagen de una persona es un dato de carácter personal a los efectos de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal? A esta pregunta hemos de responder afirmativamente. El artículo 3 de la LO 15/1999 establece que constituye un dato de carácter personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Por su parte, el artículo 5.1.f) del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre) especifica este concepto incluyendo en él la información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

  2. La segunda cuestión es si la videovigilancia sin grabación se encuentra incluida dentro de la expresión “existencia de un fichero o tratamiento de datos”. Como antes, el artículo 5.1.t) del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 nos aclara qué se entiende por tratamiento de datos: "cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias." Ante lo expuesto, si bien podríamos entender que los términos "recogida", "consulta" y "utilización" permiten considerar la videvigilancia sin grabación un tratamiento de datos, el interrogante no queda firmemente solucionado.

    En este punto, no obstante, hemos de tener en cuenta la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Su artículo 1 establece que “El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.” Por lo dicho, puede afirmarse que la videovigilancia, aunque no almacene lo captado, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 5 de la LO 15/1999.

Habiendo comprobado que las videoimágenes son datos de carácter personal y que la videovigilancia sin grabación está dentro del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal, podemos concluir que en estos supuestos también ha de cumplirse el deber de información del artículo 5 de la LO 15/1999.

Más específicamente se pronuncia el artículo 3 de la citada Instrucción 1/2006 al decir que, a tal fin, los responsables de los sistemas de videovigilancia deberán “colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados.

No hay comentarios:

Publicar un comentario