Hace unos días, paseando por la calle,
me topé con una nueva oficina de la Administración autonómica
custodiada por una cámara de videovigilancia. Me llamó la atención
no ver el característico cartel amarillo que advierte que estamos
siendo vigilados. Mi acompañante y yo miramos detenidamente la
fachada y no vimos ningún rastro de advertencia, ante lo cual
empezamos a sospechar que era una cámara falsa. Pero lo cierto es
que tenía un aspecto muy real por lo que empezamos a barajar
otras causas para la falta de advertencia.
Después de diversas hipótesis, mi acompañante propuso que
quizá no era necesario avisar de la videovigilancia si la cámara
sólo reproducía lo que captaba en tiempo real sin almacenar las
imágenes. No quedé del todo convencido pero ante mi desconocimiento
zanjamos la conversación en este punto.
Días después, me he puesto a
investigar un poco sobre esta última cuestión, es decir, sobre el
alcance de la obligación de informar sobre una zona que está siendo
videovigilada y estos son mis humildes resultados.
La primera referencia a la que hay que
acudir es la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Su artículo 5 constituye el
fundamento principal de la obligación de informar al decir que “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser
previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: De la
existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter
personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los
destinatarios de la información. (...)”
No obstante, la amplia redacción del
precepto plantea nuevas cuestiones que hay que resolver:
- En primer lugar, ¿la imagen de
una persona es un dato de carácter personal a los efectos de la Ley
Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal? A esta
pregunta hemos de responder afirmativamente. El artículo 3 de la LO
15/1999 establece que constituye un dato de carácter personal
cualquier información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables. Por su parte, el artículo 5.1.f) del
Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 (Real Decreto 1720/2007,
de 21 de diciembre) especifica este concepto incluyendo en él la
información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica,
acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas
identificadas o identificables.
- La segunda cuestión es si la
videovigilancia sin grabación se encuentra incluida dentro
de la expresión “existencia de un fichero o tratamiento de
datos”. Como antes, el artículo 5.1.t) del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 nos aclara qué se entiende por tratamiento de datos: "cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias." Ante lo expuesto, si bien podríamos entender que los términos "recogida", "consulta" y "utilización" permiten considerar la videvigilancia sin grabación un tratamiento de datos, el interrogante no queda firmemente solucionado.
En este punto, no obstante, hemos de tener en cuenta la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Su artículo 1 establece que “El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.” Por lo dicho, puede afirmarse que la videovigilancia, aunque no almacene lo captado, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 5 de la LO 15/1999.
Habiendo comprobado que las videoimágenes son datos de carácter personal y que la
videovigilancia sin grabación está dentro del ámbito de aplicación
de la normativa de protección de datos de carácter personal,
podemos concluir que en estos supuestos también ha de cumplirse el
deber de información del artículo 5 de la LO 15/1999.
Más específicamente se
pronuncia el artículo 3 de la citada Instrucción 1/2006 al decir
que, a tal fin, los responsables de los sistemas de videovigilancia deberán “colocar, en las zonas videovigiladas, al
menos un
distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente
visible, tanto en espacios abiertos como cerrados.”
No hay comentarios:
Publicar un comentario