domingo, 22 de abril de 2012

Sobre la responsabilidad penal de sindicatos y partidos políticos

Esta semana salía publicada en prensa la propuesta del Ministerio del Interior de introducir en el Código Penal la responsabilidad penal de sindicatos y partidos políticos por delitos contra el orden público de sus afiliados o asociados. Así, con ocasión de los altercados producidos en algunas ciudades el día de la huelga general del 29 de marzo, revive en parte el debate sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas que se zanjó (al menos, legislativamente) con la introducción del artículo 31 bis del Código Penal en la reforma de 2010. Y, en concreto, el debate sobre la procedencia de excluir o no la responsabilidad de los partidos políticos y sindicatos, adoptándose en aquel momento la primera opción (v. 31.bis.5 CP), es decir, la de excluirla.


La reforma de 2010 introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas (salvo algunas, entre las que se encuentran los partidos políticos y sindicatos) poniendo el punto de mira en delitos donde la intervención de éstas se hace evidente y provechosa, tales como los de corrupción en el sector privado, en las transacciones comerciales internacionales, pornografía y prostitución infantil, trata de seres humanos, blanqueo de capitales, inmigración ilegal, ataques a sistemas informáticos... (Exponendo VII de la Exposición de Motivos de la LO 5/2010).

Y la reforma adoptó un sistema de atribución por el que la responsabilidad de la persona jurídica no era una responsabilidad directa sino transferida. Esto significa que las personas jurídicas serían (son) responsables de los delitos cometidos por otros (personas naturales) y, por esta razón, la legislación reconoce la responsabilidad penal de aquellas personas jurídicas en las que la vinculación entre ésta y la(s) persona(s) física(s) directamente responsable(s) sea de tal entidad que resulte idónea y “ventajosa” para la comisión del ilícito (por ejemplo: administradores de hecho o de derecho, representantes legales, etc.).

No obstante, en la nueva propuesta, la responsabilidad parece circunscribirse exclusivamente a delitos contra el orden público y, lo que es más llamativo, estira el vínculo necesario entre persona jurídica y persona física hasta la relación de mera afiliación. En este punto, convendría preguntarse ¿qué capacidad tiene un afiliado de valerse de la estructura del partido político o sindicato al que pertenece para protegerse del reproche penal? ¿Qué provecho obtiene el sindicato o partido político del delito cometido por su afiliado? Y, por último, ¿qué posibilidad de control podría tener ese partido político o sindicato sobre la totalidad de los comportamientos de sus afiliados?

Bajo mi punto de vista, esta propuesta es un típico ejemplo del llamado Derecho penal simbólico. Con este nombre se conoce el fenómeno por el que se incorporan nuevos preceptos a la legislación penal con un propósito efectista, es decir, trasladar a la sociedad un mensaje concreto que, en muchos casos, se reduce a dar la sensación de que el partido gobernante es el menos transigente con el crimen y conseguir, de este modo, valiosos créditos políticos.

Y este tipo de reformas, principalmente en el ámbito del Derecho penal, introducen disfunciones importantes en el Ordenamiento, planteando conflictos entre principios básicos del sistema que deberán ser resueltos en sede judicial y generando, en consecuencia, una indeseable inseguridad jurídica. Los principales inconvenientes que veo en esta propuesta de reforma, sin ser exhaustivo, son aquellos relacionados con los principios de non bis in idem y de responsabilidad subjetiva.

En cuanto al primero, la normativa permite la concurrencia de dos tipos de responsabilidad penal, directa y atribuida, cuyo origen es el mismo presupuesto de hecho. Teniendo en cuenta que la responsabilidad de la persona jurídica no es propia sino trasferida del directo responsable y que a ambos se les puede exigir responsabilidad, parece que queda en cuestión el principio de non bis in idem.

En cuanto al segundo, la eventual reforma estaría configurando una genuina responsabilidad penal objetiva, es decir, una responsabilidad en la que sería indiferente la concurrencia de dolo o culpa. Por mucho que se quiera introducir un elemento subjetivo en el incumplimiento de la “debida vigilancia y control” que el partido político o sindicato hubo de realizar sobre sus afiliados, ésta es una actuación de imposible cumplimiento teniendo en cuenta las dimensiones que pueden llegar a alcanzar este tipo de organizaciones.

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Algunos enlaces de interés sobre la responsabilidad penal de personas jurídicas:

1 comentario:

  1. Los Gobiernos y su manía de legislar a golpe de telediario... que país de verdad...

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